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Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Recurso Extraordinario de Revisión
Revisión por parte del órgano que lo dictó de un acto administrativo firme en vía administrativa
E00128802 - S.G.T. de Interior
E03112402 - S.G. de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con los Tribunales
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Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa del artículo 125. 1 a) de la Ley 39/15, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses.